TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1322/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1322 de 2025
Expediente: CJU-6833.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 013 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica Chicamocha S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES . Esto, con el fin de conseguir el pago de la suma de noventa y ocho millones setenta y tres mil ciento ocho pesos mcte. ($98.073.108), representados en 135 facturas correspondientes a servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS) no soportadas en contrato de prestación de servicios y sus correspondientes intereses moratorios[1].
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 018 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, profirió mandamiento de pago a favor de la Clínica Chicamocha S.A. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido.
3. No obstante, mediante auto del 30 de noviembre de 2021[2], el Juzgado 018 Civil Municipal de Bucaramanga declaró la ilegalidad del auto del 12 de noviembre de 2021 y decretó la falta de jurisdicción para conocer de la referida demanda, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Fundamentó su decisión en el Auto 389 de 2021, específicamente en su consideración a que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por el ADRES[3].
4. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado 013 Administrativo de Bucaramanga. En auto del 12 de junio de 2025[4], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- , el Auto 788 de 2021 y el Auto 177 de 2023 de esta Corporación, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes[5].
5. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 22 de julio de 2025 y enviado al despacho el 23 de julio siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de ejecutiva de menor cuantía promovida por la Clínica Chicamocha S.A contra la ADRES, en la que solicitó el pago de facturas derivadas de prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (ahora PBS). |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones (supra numerales 3 y 4). |
Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021 y 1410 de 2024[8]
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 788 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar los asuntos en los que se pretende la ejecución de facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS. Lo anterior, en atención a que esa clase de controversias no se circunscriben en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
9. Conforme a lo anterior, esta Corporación estableció como regla de decisión que [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes[9].
10. Igualmente, en el Auto 177 de 2023, la Corte reiteró que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
11. En conclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cobro de facturas de venta por la prestación de un servicio de salud, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas con fundamento en un contrato estatal.
12. A su turno, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena consideró que, en aquellos casos en los cuales el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente, en aplicación del principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, se remitirá formalmente a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para su correspondiente trámite[10].
Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Esto, por cuanto (i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (ahora PBS). Asimismo, (ii) la Sala constata que la demanda ejecutiva no se originó en ningún contrato de prestación de servicios y (iii) como respaldo de los servicios se emitieron facturas. Por lo anterior, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En tales términos, la Sala Plena ordenará la remisión del asunto a los Juzgados Laborales de Bucaramanga (reparto) para lo de su competencia.
14. Lo anterior, debido a que ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo tanto, se dispondrá la remisión del expediente CJU-6833 a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Bucaramanga, con el fin de que un juzgado de dicha especialidad asuma el conocimiento del caso y comunique la presente decisión a las partes e interesados. Esta decisión busca salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[11].
15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 018 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 013 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer de proceso judicial de referencia.
Segundo. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-6833 a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga para reparto entre los Juzgados Laborales de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 018 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 013 Administrativo de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaEjecutivapdf
[2] Expediente digital. Archivo 23AutoRemisionpdf
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 53_Autoordenarem_202200100EJEAUTOTRAB_0_20250612142837417 1pdf.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-6833 Constancia de Reparto pdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Reiterado en los autos 279, 859, 1049, 1725 de 2024, entre otros.
[9] En igual sentido, se puede observar el Auto 2297 de 2023.
[10] En igual sentido, se puede observar el Auto 1725 de 2024 donde a Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción en un caso de demanda ejecutiva. En dicha providencia, la Corte ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, tras constatar que la pretensión ejecutiva no derivaba de un contrato estatal. Para sustentar su decisión, la Sala Plena reiteró los criterios establecidos en los Autos 788 de 2021 y 1410 de 2024.
[11] En igual sentido, se puede observar el Auto 1725 de 2024.
[12] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.